Principales características de la ciudadanía cubana
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA CIUDADANÍA CUBANA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CUBA (24
de febrero de 1976, refrendada el 26 de junio de 2002)
- Ciudadanía cubana por nacimiento.
- Ciudadanía cubana por naturalización.
- Renuncia a la ciudadanía.
- Pérdida de la ciudadanía.
- Recuperación de la ciudadanía.
En la vigente Constitución de la República de Cuba, referente a la “Ciudadanía cubana” se establece”
Artículo
28. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo
29. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
a)
los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos
internacionales. La ley (*) establece los requisitos y las formalidades para el
caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país;
b)
los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo
misión oficial;
c)
los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento
de las formalidades que la ley (*) señala;
ch)
los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la
República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la
reclamen en la forma que señala la ley (*);
d)
los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la
liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.
Artículo
30. Son ciudadanos cubanos por naturalización:
a)
los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la
ley (*);
b)
los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el
primero de enero de l959, siempre que acrediten esa condición en la forma
legalmente establecida;
c)
los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen
obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
Artículo
31. Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o
de sus hijos.
Artículo
32. Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas
legalmente (*) establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar
de ésta.
No
se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una
ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.
La
ley (*) establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida
de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.
Artículo
33. La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que
prescribe la ley (*).
(*)
Nota del sitio CubaLegalInfo: No existe en Cuba “Ley de Ciudadanía”, solo se
aplican algunos artículos del aún vigente “Decreto 358 de fecha 4 de febrero de
1944, Reglamento de Ciudadanía”. Los actos relacionados con la
adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana deben consignarse
mediante Acta Notarial e inscribirse en el Registro del Estado Civil.
CIUDADANÍA CUBANA POR NACIMIENTO.
Los
apartados a), b) y d) del Artículo 29 de la Constitución son claros y
establecen requisitos específicos: Nacidos en Cuba o en el extranjero de padre
o madre cubanos cumpliendo misión oficial o extranjeros que lucharon por la
libertad de la nación.
Los
apartados c) y ch) requieren de “formalidades que la ley señala”:
·
Los menores de edad (hasta 18 años)
descendientes de ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero cuyos
representantes legales le soliciten la ciudadanía cubana por nacimiento,
requerirán un período de avecindamiento en Cuba no menor de noventa días,
haciendo la petición ante los funcionarios de la Dirección de Inmigración y
Extranjería (DIE) del Ministerio del Interior (MININT).
((EL REQUISITO DE AVECINDAMIENTO NO ES VÁLIDO DESDE 1 DE ENERO DE 2018))
((EL REQUISITO DE AVECINDAMIENTO NO ES VÁLIDO DESDE 1 DE ENERO DE 2018))
- El menor debe inscribirse por sus padres en el Consulado cubano del país donde se produjo el nacimiento o esté residiendo.
- Registrar el nacimiento en el Registro Especial del Ministerio de Justicia.
- Obtener Certificación de Nacimiento del Registro Especial del Ministerio de Justicia.
- Escritura Notarial de avecindamiento de los padres del menor.
- Consentimiento notarial del padre o la madre, en caso de que uno de ellos sea extranjero, para la adquisición de la ciudadanía cubana del menor y obtención de la nacionalidad cubana por nacimiento.
- Fotocopia del pasaporte del menor, formulario y fotos.
Si
por incumplirse alguno de los requisitos no pudiera aprobarse la ciudadanía del
menor, si éste se encontrare en Cuba, la Dirección de Inmigración y Extranjería
(DIE) le concederá residencia temporal por un año, prorrogable por igual
período a fin de subsanar o solucionar el impedimento. Si el menor necesitara
viajar al extranjero durante ese período podrá hacerlo como si fuere un
extranjero con residencia temporal en Cuba.
CIUDADANÍA CUBANA POR NATURALIZACION
Los
apartados b) y c) del Artículo 30 de la Constitución son claros y establecen
requisitos específicos: Extranjeros participantes en la lucha armada contra la
tiranía derrocada el 1-1-59 y los que no ostenten ciudadanía por acuerdo
expreso del Consejo de Estado.
Para
el apartado a) se requiere de “formalidades que la ley señala”. Se tienen
en cuenta los supuestos de derecho establecidos en el Decreto 358 de fecha 4 de
febrero de 1944, Reglamento de Ciudadanía11, Título III, numeral 8 y que se
relacionan a continuación:
·
Los extranjeros después de 5 años de
residencia continua en el territorio nacional y no menos de 1 año después de
haber declarado su intención de adquirir la ciudadanía cubana, siempre que
conozcan el idioma español.
·
Los extranjeros que contraigan
matrimonio con cubanos, cuando tuvieran hijos de esa unión o llevaren 2 años de
residencia continua en Cuba, después de la celebración del matrimonio.
· Siempre que hagan previa renuncia de su
ciudadanía de origen.
Dado
lo anterior, es requisito indispensable la Residencia Permanente en Cuba para
adquirir la ciudadanía cubana y renunciar a cualquier otra.
RENUNCIA A LA CIUDADANÍA CUBANA
No
se admite la renuncia automática de la ciudadanía cubana, se necesita la
decisión administrativa de autoridad competente mediante resolución
ministerial, dictada con carácter discrecional.
PRIVACION y RECUPERACION DE LA CIUDADANÍA CUBANA
Se
aplica según la ley, aun cuando supone una decisión unilateral del Estado en
sancionar a un ciudadano por causa de indignidad.
En
la Constitución de 1976 fueron consignadas las causas de privación, con la
Reforma Constitucional de 1992 se modificó este artículo, estableciendo una
remisión al legislador para que cubra ese vacío, lo que no se ha hecho hasta la
actualidad, no obstante, exponemos las causas que en esencia podrían tenerse en
cuenta para la privación de la ciudadanía cubana:
- Los que adquieran una ciudadanía extranjera;
- Los que, sin permiso del Gobierno, sirven a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia (mediante decreto del Consejo de Estado);
- Los cubanos por naturalización que residen en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, antes la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana;
- Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía.
- Por delitos y causas de indignidad, mediante sentencia firme de los tribunales.
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